Si reuniéramos en un salón a cincuenta personas que recién aceptaron un crédito para hacer un ejercicio, y les pidiéramos quedarse solo a los que tuvieron la precaución de pedir el contrato, y salir a quienes no lo hicieron, es probable que no más de la mitad de los participantes permanecerían dentro.
Si pidiéramos ahora retirarse a los que no leyeron el contrato, el número continuaría reduciéndose; y si a los que quedan les preguntamos si aparte de leer entendieron el contrato, ¿qué tan probable sería conservar al cinco por ciento del total?
Este es el motivo por el cual necesitamos que las instituciones que se encargan de regular las operaciones de crédito y a los prestadores de servicios funcionen.
Pues un contrato de esta naturaleza es elaborado por los abogados de los otorgantes de crédito, quienes trabajarán a favor de sus contratantes.
No hay forma, ni aun llevando una eficiente asesoría jurídica, que logres como cliente obtener previo a la firma una modificación a una sola cláusula o condición de la institución financiera.
Pues te aseguro que, si necesitas y te urge obtener el crédito, vas a firmar casi con los ojos cerrados.
Antes de seguir en la reflexión de los contratos y de entrar al tecnicismo, quiero agradecer a todos los amigos, compañeros y maestros que amablemente me acercan información que consideran vale la pena abordar, ya sea por novedosa, a modo de denuncia o porque representa un aviso oportuno para la sociedad en general. Siempre me encontrarán atenta a sus mensajes, y desde luego agradecida por sus atenciones.
Esta vez se trata de la jurisprudencia 130/2023 número de registro digital 2027303, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la que palabras más, palabras menos, se determinó establecer que en los casos de contratos de adhesión que contengan cláusulas que permitan a una institución de crédito cobrarse una deuda “a lo chino” de otra cuenta a nombre del cliente, pero distinta a la que se contrató originalmente, debe declararse su nulidad.
En resumen, será nula la cláusula que autoriza al acreedor cobrarse de otra cuenta a nombre del cliente, los saldos que permanezcan insolutos a su favor, porque tal mecanismo es contrario a las disposiciones de carácter general en materia de cláusulas abusivas emitidas en el año 2014 por la Condusef, por considerarse una forma de ejecución forzosa que resulta contraria al derecho humano a la propiedad, al debido proceso y a la protección de los intereses del consumidor, en términos del artículo 28 Constitucional.
Sin duda, nos resulta favorable a todos que se evidencien en la Corte los abusos que cometen las instituciones de crédito en nuestro agravio, y que las víctimas reciban justicia en sus reclamos.
Lo que resulta lamentable es que este beneficio no se va a aplicar en automático, quienes estén en el supuesto de los cobros a lo chino, tendrán que contratar a un abogado, interponer su juicio y seguir todas las fases legales del mismo -échele como dos años- para obtener la devolución de su dinero.
Con todos los gastos y desgaste físico, económico, moral y emocional que andar en tribunales representa, para muestra un botón, la tesis en comento deriva del caso del adulto mayor que también en este espacio comentamos, al que le retiraron los fondos de su cuenta de ahorro para el retiro, quien perdió su caso en dos instancias, primero con una sentencia que absolvió al banco, y luego con un amparo negado al cliente que confirmó el primer fallo a favor del banco, hasta que llegó a la Corte.
Afortunadamente el adulto mayor tuvo la entereza, salud y medios para llegar a esa instancia, pero imagínese quienes no pueden llegar ahí. Sencillamente se quedarán con el palo en la cabeza, porque aún y con estos precedentes las entidades financieras tienen “manga ancha” para actuar en sus cobranzas, pues no hay voluntad política para meterlos en cintura, basta ver las múltiples formas en las que se pretende convencer a los usuarios de ser los únicos culpables de caer en la trampa de sus acreedores.
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@terecarbajal