En tres años se prescribirá el derecho de cobro de los acreedores que hayan obtenido sentencia a su favor en un juicio de naturaleza ejecutiva mercantil, si no lo ejercitan en un término de tres años, así lo dice el artículo 1079 en su fracción IV del Código de Comercio.
Y en cinco años, si la sentencia se obtuvo con motivo de la tramitación de un juicio ordinario mercantil.
Primero, fue víctima de la agiotista quien al tiempo en que la convenció para dar la firma, gozaba de la confianza de su familia, y después de sus propios abogados, quienes no hicieron lo conducente en el momento oportuno para demostrarle al Juez, la inexistencia de la deuda reclamada por no haberse cumplido los requisitos que exige la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para el llenado de la “letra” es decir, el pagaré.
Vivo, -y sufro- un serio conflicto para entender cómo es que alguien puede atreverse a llevar una defensa sin ser defensor, sin agotar hasta el último recurso, sin estudiar el caso, sin trazar una estrategia, sin hacer lo que se tiene que hacer para demostrar la verdad y para obtener la justicia para su representado; y encima de ello a cobrar por un trabajo que no supieron hacer.
Y deseo que todos aquellos que tienen en sus manos en estos momentos la defensa de una persona en situación de deuda comprendan, que no están del lado del vencido, que abran bien sus ojos, y que se atrevan a pensar diferente, que estudien, y que tomen con serio compromiso esa encomienda, porque sí hay algo peor que un agiotista o un conjunto de leyes obsoletas; y lo es, un abogado que no se prepara, porque se puede convertir en el peor enemigo del que defiende.
Y si en algo puede contribuir mi segunda opinión o asesoría, con todo gusto voy a hacerlo. Para no desviarme más del tema les explico, Mónica ni soñando tiene para pagar el millón y medio de pesos.
Recién recibió un requerimiento que le da cinco días para reunirlos o perderá su casa conforme a los cauces procesales que la ley impone, previo a ello, es de observarse que el proceso fue abandonado desde hace más de tres años en la ejecución de la sentencia.
Esta es una práctica muy común y recurrida para hacer más grande la cuenta, es decir el actor de un juicio de cobro de pesos, suele dejar que corra el tiempo para que la suma de intereses y demás a su favor se haga más grande, y así poder cobrar más.
Por otra parte, y sin negar el derecho sentenciado a favor del acreedor, el demandado o deudor tiene también el derecho a no permanecer en incertidumbre por tiempo indefinido para el cumplimiento de la deuda. La Constitución nos garantiza el derecho a la solución del conflicto en un tiempo establecido, que en este caso el Código de Comercio lo determinó en su artículo 1079 fracción IV.
Es decir, la deuda puede existir, pero el derecho de hacer exigible esa deuda puede prescribir por el paso del tiempo si no se ejercita dentro del lapso que la ley exige para ello.
Cuantos casos de juicios aún gravados con embargos o hipotecas en propiedades cuyo derecho ya se extinguió, pero el gravamen sigue, no vamos lejos los juicios del 94’ muchos de ellos aún siguen vivos, porque no se ha pedido la liberación de los bienes, por la inactividad de quienes son los titulares del derecho de ejercitarlos.
Bueno, pues es el caso de Mónica, su acreedora dejó dormir el expediente y ahora más de tres años después lo despierta, pensando en que ahí tiene una “inversión” pues no, primero debe revisar el Juez que su derecho aún sea vigente; y para ello ya presentamos la incidencia legal correspondiente, para que sea valorado conforme a las pruebas correspondientes.
Sí, debo no niego; pago lo justo, pero la regla tiene una excepción: que el derecho de hacer exigible la deuda no esté afectado por la prescripción o la caducidad.
¡Hasta la próxima!
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